DECRETO N° 952

LA SEXAGÉSIMA LEGISLATURA CONSTITUCIONAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA, APRUEBA:

 

 

LEY DE INGRESOS DEL MUNICIPIO DE SANTA MARÍA TONAMECA, POCHUTLA, OAXACA, PARA EL EJERCICIO FISCAL 2009

 

 

TÍTULO PRIMERO

INGRESOS DE LA HACIENDA PÚBLICA MUNICIPAL

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 1.- En el ejercicio fiscal de 2009, comprendido del 1 de enero al 31 de diciembre del mismo año, el Municipio de Santa María Tonameca, Poch., Oax., percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:

 

 
PESOS
 
INGRESOS PROPIOS
$955,452.67
IMPUESTOS
$120,551.67
Del impuesto predial
$70,051.67
Traslación de dominio
8,000.00
Fraccionamiento y fusión de bienes inmuebles
34,000.00
Rifas, sorteos, loterías y concursos
3,000.00
Diversiones y espectáculos públicos
5,500.00
 
 
DERECHOS
$801,901.00
Alumbrado público
1.00
Aseo público
$90,000.00
Mercados
7,500.00
Panteones
6,200.00
Rastro
5,000.00
Certificaciones, constancias y legalizaciones
31,000.00
Licencias y permisos
30,000.00
Licencias y refrendo de funcionamiento comercial, industrial y de servicios
 
20,000.00
Por expedición de licencias, permisos o autorizaciones para enajenación de bebidas alcohólicas
 
93,500.00
Permisos para anuncios y publicidad
7,500.00
Agua potable, drenaje y alcantarillado
20,000.00
Sanitarios y regaderas públicas
5,000.00
Servicios prestados por autoridades de seguridad publica
3,000.00
Estacionamiento de vehículos en vía pública
3,200.00
Servicios prestados en materia de salud y control de enfermedades
270,000.00
Derecho de piso por poste de luz a la Comisión Federal de Electricidad
 
100,000.00
Derecho de piso por poste a Teléfonos de Mexico s.a. de c.v.
100,000.00
Excavación de pozos
10,000.00
Por servicios de vigilancia, inspección y control de ejecución de obras sobre el importe de cada una de las estimaciones de trabajo equivalente al cinco al millar
 
 
1.00
Registro y renovación en el padrón de contratistas de obra pública
1.00
 
 
PRODUCTOS
$30,000.00
Otros productos
$20,000.00
Productos financieros
10,000.00

 

 
 
APROVECHAMIENTOS
$3,000.00
Multas
$3,000.00
 
 
PARTICIPACIONES
$10,040,998.07
PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES
$10,040,998.07
Fondo Municipal de Participaciones
$7,538,344.80
Fondo de Fomento Municipal
2,141,277.58
Fondo de compensación municipal
252,809.99
Fondo municipal sobre el impuesto de la venta final de la gasolina y diesel
 
108,565.70
 
 
APORTACIONES
$33,713,774.40
APORTACIONES FEDERALES
$33,713,744.40
Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social Municipal
25,486,800.00
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento Municipal
8,226,974.40
 
 
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
19,000.00
INGRESOS EXTRAORDINARIOS
19,000.00
Convenios Federales
19,000.00
 
 
TOTAL DE INGRESOS
$44,729,225.14

 

 

TÍTULO SEGUNDO

IMPUESTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

DEL IMPUESTO PREDIAL

 

ARTÍCULO 2.- Es objeto de este impuesto la propiedad y posesión de predios urbanos y rústicos, en los términos del artículo 5º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

ARTÍCULO 3.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales propietarias o poseedores de predios urbanos y rústicos en los términos del artículo 6º de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 4.- La base del impuesto predial es el valor catastral determinado en la forma y términos que señale la Ley de Catastro para el Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 5.- La tasa de este impuesto será del 0.5 % anual sobre el valor catastral del inmueble.

 

 

ARTÍCULO 6.- En ningún caso el Impuesto Predial será inferior a la cantidad de $60.00 (Sesenta Pesos) para predios urbanos y $60.00 (Sesenta Pesos) para los predios rústicos. Los funcionarios del Registro Público de la Propiedad y del Comercio, no harán inscripción o anotación alguna de actos o contratos sin que previamente se extienda la boleta de no adeudo respecto al Impuesto Predial.

 

 

ARTÍCULO 7.- Este impuesto se causará anualmente, su monto podrá dividirse en seis partes iguales que se pagaran bimestralmente en las oficinas autorizadas por la tesorería municipal, durante los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

 

Los pagos podrán hacerse por anualidad anticipada dentro de los dos primeros meses del año, y tendrán derecho a una bonificación de 10% del impuesto que corresponda pagar al contribuyente. El pago por anualidad anticipada del impuesto predial, no impide el cobro de diferencias que deba hacerse por el municipio por cambio de la base.

 

Tratándose de jubilados y pensionados tendrán derecho a una bonificación del 30%, del impuesto anual.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

IMPUESTO SOBRE TRASLACIÓN DE DOMINIO

 

 

ARTÍCULO 8.- Es objeto de este Impuesto la adquisición de inmuebles, las construcciones adheridas a él y los derechos sobre los mismos, así como los demás actos jurídicos señalados en el artículo 24 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 9.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que adquieran inmuebles que consistan en el suelo, las construcciones adheridas en el, ubicados en el territorio del municipio, así como los derechos relacionados con los mismos.

 

El enajenante responde solidariamente del impuesto que deba pagar el adquiriente.

 

 

ARTÍCULO 10.- La base de este impuesto se determinará en los términos del artículo 26 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 11.- El impuesto sobre traslación de dominio se pagará aplicando una tasa del 2%, sobre la base determinada, conforme al artículo anterior.

 

 

ARTÍCULO 12.- Este impuesto deberá pagarse dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha en que se realice las operaciones objeto de este impuesto, aún cuando el contrato se celebre con reserva de dominio o la venta sea a plazo.

 

El pago del impuesto deberá hacerse dentro del mismo plazo cuando se realice cualquiera de los supuestos que a continuación se señalan:

 

  1. Cuando se constituya o adquiera el usufructo o la nuda propiedad. En el caso de usufructo temporal cuando se extinga.

 

  1. A la adjudicación de los bienes de la sucesión o a los tres años de la muerte del autor de la misma si transcurrido dicho plazo no se hubiera llevado a cabo la adjudicación, así como al cederse los derechos hereditarios o al enajenarse bienes por la sucesión. En estos dos últimos casos, el impuesto correspondiente a la adquisición por causa de muerte, se causará en el momento en que se realice la cesión o la enajenación independientemente del que se causa por el cesionario o por el adquiriente.

 

 

  1. Tratándose de adquisiciones efectuadas a través de fideicomiso, cuando se realicen los supuestos de enajenación en los términos del Código Fiscal del Estado.

 

  1. Al protocolizarse o inscribirse el reconocimiento judicial de la prescripción.

 

En los casos no previstos en las fracciones anteriores, cuando los actos de que se trate se eleven a escritura pública o se inscriban en el Registro Público, para poder surtir efectos ante terceros en los términos del derecho común; y si no están sujetos a esta formalidad, al adquirirse el dominio conforme a las leyes.

 

 

CAPÍTULO TERCERO

SOBRE FRACCIONAMIENTO Y FUSIÓN DE BIENES INMUEBLES

 

 

ARTÍCULO 13.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas y morales que tengan por objeto el establecimiento de fraccionamientos, cualquiera que sea su título, entendiéndose como tal la división de un terreno, en lotes, siempre que para ello se establezca una o más calles, callejones de servicio, servidumbres de paso. También será objeto de gravamen, la fusión o división de terrenos cuando se pretenda reformar el fraccionamiento autorizado, o que se realice en cualquier tipo de predios aun que estos no formen parte de ningún fraccionamiento.

 

 

ARTÍCULO 14.- La base para determinar el importe a pagar por concepto de este impuesto, será la superficie vendible, según el tipo de fraccionamiento.

 

Este impuesto se pagará por metro cuadrado de superficie vendible, aplicando el salario mínimo general vigente para el Estado de Oaxaca de conformidad con la siguiente tarifa:

 

 

T I P O
CUOTA POR m2
Habitación residencial
0.15 S.M.G.
Habitación tipo medio
0.07 S.M.G.
Habitación popular
0.05 S.M.G.
Habitación de interés social
0.06 S.M.G.
Habitación campestre
0.07 S.M.G.
Granja
0.07 S.M.G.
Industrial
0.07 S.M.G.

 

ARTÍCULO 15.- El pago de este impuesto se hará en la Tesorería municipal del Municipio de Santa María Tonameca, dentro de los veinte días siguientes a la autorización expedida por el Gobierno del Estado.

 

En caso de que se establezca un fraccionamiento sin la debida autorización del Gobierno del Estado, estará obligado al pago de este impuesto el fraccionador y serán responsables solidarios del mismo, las personas que hubieren contratado con este la realización de las obras, así como quien hubiera adquirido por cualquier tipo de contrato los lotes de referencia.

 

 

CAPÍTULO CUARTO

IMPUESTO SOBRE RIFAS, SORTEOS, LOTERÍAS Y CONCURSOS

 

 

ARTÍCULO 16.- Es objeto de este impuesto la obtención de ingresos derivados de rifas, sorteos, loterías y concursos, la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concurso; así como los ingresos que se obtengan derivados de premios por participar en los eventos, en los términos del artículo 38 A, de la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de Oaxaca.

 

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior, la obtención de ingresos por enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concurso de toda clase, organizados por los organismos públicos descentralizados de la administración pública federal, estatal y municipal, cuyo objeto social sea la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública y partidos políticos.

 

Asimismo, se exceptúa de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo la obtención de ingresos derivados de premios por rifas, sorteos, loterías y concursos de toda clase, cuando tales eventos sean organizados por organismos públicos descentralizados de la administración pública federal.

 

 

ARTÍCULO 17.- Son sujetos de este impuesto, las personas físicas o morales que obtengan ingresos por la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos, concursos así como quienes obtengan ingresos derivados de premios por participar en los eventos señalados.

 

 

ARTÍCULO 18.- Es base de este impuesto el monto total del ingreso obtenido por la enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en rifas, sorteos, loterías y concurso, así como los ingresos que se obtengan derivado de premio por participar en los eventos señalados.

 

 

ARTÍCULO 19.- Este impuesto se liquidará conforme a la tasa del 6% aplicada sobre la base.

 

 

ARTÍCULO 20.- Los organizadores de rifas, sorteos, loterías, y concursos de toda clase, enterarán a la Tesorería municipal correspondiente el impuesto a su cargo, a más tardar el día de la celebración del evento de que se trate. Asimismo; retendrá el impuesto a cargo de quien o quienes resulten ganadores en los eventos señalados y lo enterarán a la tesorería municipal correspondiente dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de su pago.

 

Para los efectos del párrafo anterior, los organizadores presentarán a la Tesorería municipal correspondiente antes del inicio de la venta, los documentos que permitan participar en los eventos para su resello, una vez celebrado el evento de que se trate entregarán los comprobantes no vendidos.

 

La retención de este impuesto estará a cargo de quienes efectúen el pago o la entrega del premio.

 

 

CAPÍTULO QUINTO

DEL IMPUESTO SOBRE DIVERSIONES Y ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

 

 

ARTÍCULO 21.- Es objeto de este impuesto, la realización y explotación de diversiones y espectáculos públicos.

 

Por diversión y espectáculos públicos se entenderá toda función de esparcimiento, sea teatral, deportiva o de cualquier otra naturaleza semejante que se verifique en teatros, calles, plazas y locales abiertos o cerrados.

 

Para los efectos de este impuesto no se considerarán como espectáculos públicos, los prestados en restaurantes, bares, cabaret, salones de fiesta o de baile o centros nocturnos, y todos aquellos que estén obligados al pago del impuesto al valor agregado.

 

 

 

ARTÍCULO 22.- Son sujetos de este impuesto las personas físicas o morales que realicen o exploten diversiones o espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio de Santa María Tonameca.

 

 

ARTÍCULO 23.- La base para el pago de este impuesto serán los ingresos brutos que se generen por el pago del boletaje, contraseña o similar que permita la entrada a las diversiones o los espectáculos públicos.

 

 

ARTÍCULO 24.- Este impuesto se causará y pagará conforme a las tasas que a continuación se indica:

  1. Tratándose de teatros y circos, el 4% por cada función sobre los ingresos brutos originados por el espectáculo en todas las localidades;

 

  1. El 6% sobre los ingresos brutos originados por los espectadores o concurrentes a los eventos siguientes:

 

    1. Para el caso de ferias y demás espectáculos públicos análogos,

    1. Box, lucha libre y súper libre, así como otros eventos deportivos o similares,

 

    1. Bailes, presentación de artistas, kermés y otras distracciones de esa naturaleza,

 

    1. Ferias populares, regionales, agrícolas, artesanal, ganaderas, comercial e industriales, por lo que se refiere a los espectáculos que se establezcan en ellas,

 

    1. Diversiones efectuadas a través de aparatos mecánicos, electrónicos, eléctricos o electromecánicos accionados por monedas o fichas y mesas de juego; y

 

    1. Otra diversión o evento similar no especificado anteriormente.

 

 

III.- En los bailes organizados por personas físicas o morales, que tengan un fin de lucro, deberán de cubrir los derechos que se establecen en la siguiente tabla, incluyendo el resguardo de seguridad durante el evento:

 

a.- permiso para Baile Particular. $300.00

b.- Permiso para Baile Popular $150.00

c.- Permisos para Palenques y rodeos $300.00

 

 

ARTÍCULO 25.- Tratándose de eventos esporádicos, el impuesto deberá ser pagado en la Tesorería municipal antes de celebrarse el evento u espectáculo.

 

En los casos de eventos de permanencia, el pago del impuesto deberá realizarse en forma semanal, para estos efectos, se consideran:

 

  1. Eventos esporádicos, aquellos cuya duración sea inferior a 24 horas.

 

  1. Eventos de permanencia, aquellos cuya duración sea superior a 24 horas.

 

El entero del impuesto causado con motivo de la celebración de eventos calificados como esporádicos, se hará en efectivo, que se entregará al o a los interventores que al efecto designe la Tesorería municipal.

 

Por cuanto al impuesto derivado de los eventos permanentes, el mismo se enterará en efectivo, el día hábil siguiente al período que se declara, ante la tesorería municipal que corresponda al domicilio en que se realice dicho evento. Tratándose del pago correspondiente al último período de realización del evento, el pago respectivo deberá hacerse dentro del plazo antes indicado, contado a partir del último día de su realización.

 

 

ARTÍCULO 26.- Los sujetos obligados al pago de este impuesto, tendrán a su cargo, las siguientes obligaciones:

 

I Previa la realización del evento, solicitar por escrito, con diez días hábiles de anticipación a la celebración del evento, la autorización de la Tesorería municipal debiendo proporcionar los siguientes datos:

 

a) Nombre, domicilio y en su caso, clave del Registro Federal de Contribuyentes, de quien promueva, organice o explote la diversión o espectáculo público, para cuya realización se solicita la autorización.

 

b) Clase o naturaleza de la diversión o espectáculo.

 

c) Ubicación del inmueble o predio en que se va a efectuar, y nombre del propietario o poseedor del mismo. En su defecto, los datos y documentos suficientes que permitan identificar con toda precisión, el lugar en que se llevará a cabo la diversión o espectáculo.

 

  1. Hora señalada para que inicie el evento.

 

  1. Número de localidades de cada clase que haya en el local destinado al evento y el precio unitario al público.

 

Cualquier modificación a los datos señalados en la fracción anterior e incisos que anteceden, deberá comunicarse por escrito a la tesorería municipal dentro de los tres días hábiles anteriores a la fecha de la celebración del evento, si la causa que origina dicha modificación se presenta.

 

II Una vez concedida la autorización, los sujetos obligados deberán forzosamente:

 

a) Presentar a la tesorería municipal, la emisión total de los boletos de entrada, a más tardar un día hábil anterior al de la realización del evento autorizado, a fin de que sean sellados por dicha autoridad.

 

b) Entregar a la tesorería municipal, dentro del término a que se refiere el inciso anterior, los programas del espectáculo.

 

c) Respetar los programas y precios dados a conocer al público, los que no podrán ser modificados, a menos que se dé aviso a la tesorería municipal y se recabe nueva autorización antes de la realización del evento.

 

  1. Previo la realización del evento, garantizar el interés fiscal, en los términos que al efecto dispone el Código Fiscal Municipal.

 

 

ARTÍCULO 27.- Será facultad de la Tesorería municipal el nombramiento de interventores de nivel Municipal, para los efectos a que se refiere este impuesto, quienes tendrán la facultad en los términos del artículo 38 Ñ, de la Ley de Hacienda Municipal para el Estado de Oaxaca.

 

 

ARTÍCULO 28.- Son responsables solidarios del pago del impuesto a que se refiere este capítulo, los representantes legales o apoderados de las personas físicas y morales que realicen o exploten diversos espectáculos públicos dentro de la jurisdicción del Municipio.

 

 

 

Este impuesto se cobrará independientemente de lo que conforme a la legislación fiscal del Estado se tenga establecido para las diversiones y los espectáculos públicos.

 

 

 

 

TÍTULO TERCERO

DE LOS DERECHOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

ALUMBRADO PÚBLICO

 

 

ARTÍCULO 29.- Es objeto de este derecho la prestación del servicio de alumbrado público para los habitantes del Municipio. Se entenderá por servicio de alumbrado público, el que el Municipio otorga a la comunidad en calles, plazas, jardines y otros lugares de uso común. Así mismo quedan comprendidos como derechos, el uso de suelo que utilicen las personas físicas y morales, y/o paraestatal como la Comisión Federal de Electricidad (CFE), así como la compañía Teléfonos de México (TELMEX) que hagan uso del derecho de piso, para enterrar los postes de luz que sujetan y suministran la energía eléctrica, así como el uso de suelo por metro lineal de cable, que se entierre en la jurisdicción del Municipio de Santa María Tonameca.

 

 

ARTÍCULO 30.- Son sujetos de este derecho los propietarios o poseedores que se beneficien del servicio de alumbrado público que proporcione el Municipio, sin importar que la fuente de alumbrado se encuentre o no ubicada precisamente frente a su predio.

 

 

ARTÍCULO 31.- Servirá de base para el cálculo de este derecho el importe del consumo que los propietarios y poseedores de predios cubran a la empresa que suministre la energía eléctrica, aplicando la tasa del 8% para las tarifas 01, 1A, 1B, 1C; 02, 03, 07 y 4% para las tarifas OM, HM, HS y HT.

 

 

ARTÍCULO 32.- El cobro de este derecho lo realizará la empresa suministradora del servicio de energía eléctrica, comisión federal de electricidad (CFE) la cual hará la retención correspondiente, consignando el cargo en los recibos que expida por el consumo ordinario de cada usuario.

 

ARTÍCULO 33.- La empresa suministradora del servicio Comisión Federal de Electricidad (CFE) deberá enterar las cantidades recaudadas por este derecho a la Tesorería Municipal del Municipio de Santa María Tonameca, Distrito de San Pedro Pochutla, Oaxaca, quedando obligada La empresa suministradora del servicio Comisión Federal de Electricidad (CFE) a los siguientes Incisos.

 

  1. cada seis meses a partir del año 2009, así como de los años siguientes informara al Municipio de Santa María Tonameca el padrón exacto de consumidores de energía eléctrica.

 

  1. informara al Municipio de Santa María Tonameca el padrón exacto de consumidores de los años, 2008, 2007, 2006,2005.

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

ASEO PÚBLICO

 

 

ARTÍCULO 34.- El derecho por el servicio de aseo público, que preste el Ayuntamiento, se pagará conforme a las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO
 
CUOTA
 
PERIODICIDAD
  1. Recolección de basura en área comercial
$20.00
 
Por recorrido del camión
  1. Recolección de basura en área industrial
20.00
 
Por recorrido del camión
  1. Recolección de basura en casa – habitación
10.00
 
Por recorrido del camión

 

 

CAPÍTULO TERCERO

MERCADOS

 

 

ARTÍCULO 35.- Por la prestación de servicios de administración de mercados que proporcione el Ayuntamiento, se pagarán derechos de conformidad con lo señalado en el artículo 51 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
 
 
CUOTA
 
PERIODICIDAD
  1. Puestos fijos en plazas, calles o terrenos
 
$200.00
 
Anual
  1. Puestos semifijos en plazas, calles o terrenos
 
 
$5.00
 
 
Por m2 por día
  1. Casetas o puestos ubicados en la vía pública
 
 
$5.00
 
 
Por m2 por día
  1. Vendedores ambulantes o esporádicos
 
$50.00
 
Por día
  1. Instalación de casetas
 
 
$1,200.00
 
En el momento de la instalación
  1. Permiso para remodelación
 
$ 150.00
 
Por evento
  1. Traspaso por cesión de Derechos
 
$500.00
 
ocasional

 

 

CAPÍTULO CUARTO

PANTEONES

 

 

ARTÍCULO 36.- Por la prestación de servicios relacionados con la reglamentación, vigilancia, administración y limpieza, que presten las autoridades municipales a cargo de los panteones, se cobrarán derechos de conformidad con las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
 
CUOTA
  1. Traslado de cadáveres fuera del municipio.
 
$100.00
  1. Inhumación
 
$100.00
  1. Exhumación
 
$100.00
  1. Excavación de fosa para entierro
 
$100.00
  1. Remodelación en sepulturas y criptas
 
$ 50.00

 

 

 

CAPÍTULO QUINTO

CERTIFICACIONES, CONSTANCIAS Y LEGALIZACIONES

 

 

ARTÍCULO 37.- Por la expedición de certificaciones, constancias y legalizaciones, se pagará derechos, conforme a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
 
 
CUOTA
 
  1. Copias de documentos existentes en los archivos municipales por hoja
 
$ 50.00
  1. Expedición de certificados de residencia, origen, dependencia económica, de situación fiscal de contribuyentes inscritos en la Tesorería municipal y de morada conyugal
 
 
 
 
$ 50.00
  1. Certificación de registro fiscal de bienes inmuebles en el padrón
 
 
$100.00

 

  1. Certificación de la ubicación de un inmueble
 
$ 50.00
  1. Búsqueda de documentos
 
$ 50.00
  1. Constancias y copias certificadas distintas a las anteriores
  2. Constancia de Antecedentes No Penales
  3. Acta convenio en caso de conflictos entre particulares
 
$ 50.00
$100.00
$100.00

 

 

ARTÍCULO 38.- Están exentos del pago de estos derechos:

 

I.- Cuando por disposición legal deban expedirse dichas constancias y certificaciones.

 

II.- Las constancias y certificaciones solicitadas por las Autoridades Federales del Estado o Municipio.

 

III.- Las certificaciones y constancias relacionadas con los procesos de índole penal y juicios de alimentos.

 

 

CAPÍTULO SEXTO

LICENCIAS Y PERMISOS

 

 

ARTÍCULO 39.- Por la expedición de licencias y permisos en materia de construcción, se establecen las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
 
 
CUOTA
 
  1. Permisos de construcción, reconstrucción y ampliación de inmuebles
 
$5.00 M2
  1. Remodelación de bardas y fachadas de fincas urbanas y rusticas
 
 
 
$2.00 M. LINEAL
  1. Demolición de construcciones
 
 
$5.00 M2
  1. Alineación y uso de suelo
 
 
$2.00 M2
  1. Por renovación de licencias de construcción
 
 
$500.00
  1. Retiro de sello de obra suspendida
 
 
 
$500.00
 
  1. Regularización de construcción de casa habitación, comercial e industrial
 
 
$5.00 M2
  1. Construcción de albercas
 
 
 
$3.00 M3
 
  1. Permisos para fraccionamiento
 
 
$5.00 M2
  1. Constitución del Régimen en Condominio
 
 
$5.00 M2
  1. Aprobación y revisión de planos
 
 
$1,000

 

 

ARTÍCULO 40.- Por los planos de nuevas construcciones y modificaciones se cobrará por cada metro cuadrado de acuerdo con las categorías, previstas en el artículo 84 de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca, conforme a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
 
CUOTA
a) Primera categoría.- Edificios destinados a hoteles, salas de reunión, oficinas, negocios comerciales y residencias que tengan dos o más de las siguientes características: Estructura de concreto reforzado o de acero, muros de ladrillo o similares, lambrón de azulejos, muros interiores aplanados de yeso, pintura de recubrimiento, pisos de granito, mármol o calidad similar y preparación para clima artificial.
 
 
$5.00 M2

 

b) Segunda categoría.- Las construcciones de casas-habitación con estructura de concreto reforzado, muros de ladrillo o bloque de concreto, pisos de mosaico de pasta o de granito, estucado interior, lambrón, así como construcciones industriales bodegas con estructura de concreto reforzado.
 
$4.00 M2
c) Tercera categoría.- Casas habitación, de tipo económico como edificios o conjuntos multifamiliares, considerados dentro de la categoría denominada de interés social, así como los edificios industriales con estructura de acero o madera y techos de lámina, igualmente las construcciones con cubierta de concreto tipo cascaron.
 
$3.00 M2
d) Cuarta categoría.- Construcciones de viviendas o cobertizos de madera tipo provisional.
 
 
 
 
$2.00 M2

 

Solo podrán establecerse por estos derechos exenciones por concepto de permisos relacionados con la construcción de todo tipo, realizadas por la Federación, el Estado y los Municipios, cuando se trate de construcción de bienes de dominio público.

 

 

CAPÍTULO SÉPTIMO

LICENCIAS Y REFRENDOS DE FUNCIONAMIENTO COMERCIAL, INDUSTRIAL Y DE SERVICIOS

 

 

ARTÍCULO 41.- La expedición de licencias y refrendos para el funcionamiento comercial, industrial y de servicios, se pagará conforme a las siguientes cuotas:

 

GIRO
 
INSCRIPCIÓN
 
REFRENDO
 
PERIODICIDAD
Comercial
 
$500.00
 
$500.00
 
ANUAL
Industrial
 
$1,000.00
 
$1,000.00
 
ANUAL
Servicios
 
$1,000.00
 
$1,000.00
 
ANUAL

 

 

ARTÍCULO 42.- Deberá anexar a la solicitud de permiso los documentos que se señalan a continuación:

 

  1. Exhibir original y anexar copia del Registro Federal de Contribuyentes, así mismo del alta del establecimiento ante la SHCP.

 

  1. Croquis de localización del establecimiento.

 

  1. Copia del pago del Impuesto Predial actualizado.

 

  1. Copia del Acta Constitutiva en caso de persona moral.

 

  1. Copia del pago del agua potable actualizado del inmueble.

 

  1. Constancia de uso de suelo del establecimiento.

 

  1. Exhibir original y anexar copia de la Licencia Sanitaria.

 

  1. Copia de la credencial de elector del representante legal o del propietario.

 

Este permiso se expedirá por establecimiento y por giro.

 

 

ARTÍCULO 43.- Las licencias a que se refiere el artículo anterior son de vigencia anual y los contribuyentes deberán solicitar su refrendo durante los meses de enero y febrero de cada año, para tal efecto deben presentar la solicitud que para este fin se tiene autorizada por el Ayuntamiento, anexando los documentos siguientes:

 

  1. Licencia de funcionamiento del año anterior.

 

  1. Copia del pago del impuesto predial actualizado del establecimiento.

 

  1. Copia de licencia sanitaria actualizada.

  2. Croquis de localización del establecimiento, en caso de que se haya realizado cambio de domicilio.

 

 

CAPÍTULO OCTAVO

POR EXPEDICIÓN DE LICENCIAS, PERMISOS O AUTORIZACIONES PARA ENAJENACIÓN DE BEBIDAS ALCOHÓLICAS

 

 

ARTÍCULO 44.- La expedición de licencias, permisos o autorización, para el funcionamiento, distribución y comercialización de bebidas alcohólicas a personas físicas o morales, que autorice el Municipio, se sujetará a las siguientes cuotas:

 

 

CONCEPTO
 
CUOTA
 
PERIODICIDAD
  1. Por comercialización de bebidas alcohólicas en envases cerrados
 
$500.00
 
Anual
  1. Por comercialización de bebidas alcohólicas en envases abiertos
 
$1,000.00
 
Anual
  1. Por venta al copeo
 
 
 
 
  1. Restaurantes
 
$1,000.00
 
Anual
  1. Coctelerías
 
$1,000.00
 
Anual
  1. Cervecerías
 
$1,000.00
 
Anual
  1. Bares
 
$1,500.00
 
Anual
  1. Video bares
 
$1,500.00
 
Anual
  1. Cantinas
 
$1,000.00
 
Anual
  1. Restaurantes – bar.
 
$1,000.00
 
Anual
  1. Centros Nocturnos
 
$5,000.00
 
Anual
  1. Cabaretes
 
$5,000.00
 
Anual
  1. Discotecas
 
$5,000.00
 
Anual
  1. Billares
 
$1,000.00
 
Anual
  1. Permisos temporales de comercialización
 
 
$500.00
 
 
Temporada
  1. Por funcionamiento en horario extraordinario
 
 
$250.00
 
 
Temporada
  1. Autorización de modificaciones a las licencias para el funcionamiento, distribución y comercialización
 
 
 
$250.00
 
 
 
Ocasional

 

CAPÍTULO NOVENO

PERMISOS PARA ANUNCIOS Y PUBLICIDAD

 

 

ARTÍCULO 45.- La expedición de permisos para colocación de anuncios o publicidad, en la vía pública o visible de la vía pública se pagará conforme a las siguientes cuotas:

 

CONCEPTOS
CUOTA
PERMISO
REFRENDO
I. De pared, adosados o azoteas
 
 
a) Pintados
 $250.00
 
$250.00
b) Luminosos
 $250.00
 
$250.00
c) Giratorios
$100.00
 
$100.00
d) Tipo Bandera
 $100.00
 
$100.00
e) Unipolar
 $100.00
 
$100.00
f) Mantas Publicitarias
 $100.00
 
$100.00
II. Pintado o integrado en escaparate y toldo
 $100.00
 
$100.00
III. Anuncios colocados en:
 
 
 
a) Vehículos de servicio público de pasajeros de ruta fija
 $100.00
 
$100.00
b) Vehículos de Servicio Público de pasajeros de ruta urbana, sub-urbana
 $100.00
 
 
$100.00
c) Vehículos de Servicio Público de pasajeros Foráneos
 $100.00
 
$100.00
d) Globos aerostáticos anclados
$500.00
 
$500.00
e) Globos aerostáticos móviles
$300.00 
 
$300.00
IV. Difusión fonética de publicidad por unidad de sonido
 $150.00
 
$150.00
V. Trípticos, dípticos de publicidad por cada mil
 $150.00
 
$150.00
VI. Carteleras de:
 
 
 
a) Cines
 $200.00
 
$200.00
b) Circos
 $200.00
 
$200.00
c) Teatros
 $200.00
 
$200.00

 

 

CAPÍTULO DÉCIMO

AGUA POTABLE, DRENAJE Y ALCANTARILLADO

 

 

ARTÍCULO 46.- El servicio de suministro de agua que el municipio hace a todos aquellos predios que estén conectados a la red del agua potable municipal o que deban servirse de la misma, causará derechos y se pagarán conforme a las siguientes cuotas:

 

 

 

CONCEPTO
 
CUOTA
 
 
PERIODICIDAD
Uso Doméstico
 
35.00
 
 
Mensual
Uso Comercial
 
50.00
 
 
Mensual
Uso Industrial
 
60.00
 
 
Mensual

Pago por conexión al drenaje $250.00 Ocasional

 

 

CAPÍTULO DÉCIMO PRIMERO

SANITARIOS Y REGADERAS PÚBLICAS

 

 

ARTÍCULO 47.- El derecho por el uso de servicios sanitarios y regaderas públicas, se pagará conforme a las siguientes cuotas:

CONCEPTO
 
CUOTA
 
PERIODICIDAD
  1. Sanitario Público
 
$2.00
 
POR USO
  1. Regadera Pública
 
5.00
 
POR USO

 

 

CAPITULO DÉCIMO SEGUNDO

SERVICIOS PRESTADOS POR AUTORIDADES DE SEGURIDAD PÚBLICA

 

 

ARTÍCULO 48.- La prestación de servicios especiales de seguridad pública solicitados por los particulares, causarán derechos y se liquidará de conformidad con las siguientes cuotas:

 

CONCEPTO
I.- por elemento contratado
CUOTA
a) Por 12 horas
300.00

 

 

CAPÍTULO DÉCIMO TERCERO

ESTACIONAMIENTO DE VEHÍCULOS EN VÍA PÚBLICA

 

 

ARTÍCULO 49.- Por el estacionamiento de vehículos en la vía pública, así como la ocupación de la superficie limitada, de mercados públicos, plazas, bajo el control del Municipio, se pagará derechos conforme a las siguientes cuotas:

CONCEPTO
 
CUOTA PERIODO
I. Estacionamiento de Vehículos de Alquiler o de carga
$ 50.00 DIARIO
II. Estacionamiento en mercados, plazas, etc.
 
a) Automóviles
$ 50.00 DIARIO
b) Camionetas
$ 50.00 DIARIO
c) Autobuses y camiones
$500.00 DIARIO

 

 

CAPÍTULO DÉCIMO CUARTO

SERVICIOS PRESTADOS EN MATERIA DE SALUD Y

CONTROL DE ENFERMEDADES

 

 

ARTÍCULO 50.- los servicios en materia de salud y control de enfermedades que proporcionen las unidades médicas Municipales, clínicas medicas municipales, casas de salud, sistema de desarrollo integral para la familia municipal o similar causaran derechos y se pagaran de conformidad con las siguientes cuotas:

 

 

Concepto Cuota

I.- desayunos escolares $10.00 Por desayuno

 

 

 

TÍTULO CUARTO

PRODUCTOS

 

CAPÍTULO PRIMERO

OTROS PRODUCTOS

 

 

ARTÍCULO 51.- Serán productos la venta de formatos para el cumplimiento de obligaciones en materia fiscal, así como de la compra de bases para licitación pública o de invitación restringida para la ejecución de obra pública, de conformidad con las siguientes cuotas:

 

 

 

CONCEPTO
 
CUOTA
  1. Bases para licitación pública
$500.00
  1. Bases para invitación restringida
$300.00

 

 

CAPÍTULO SEGUNDO

PRODUCTOS FINANCIEROS

 

 

ARTÍCULO 52.- El Municipio percibirá productos derivados de las inversiones financieras que realice de conformidad con el Título Cuarto, capítulo tercero de la Ley de Hacienda Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

 

TÍTULO QUINTO

APROVECHAMIENTOS

DERIVADOS DEL SISTEMA DE SANCIONES

 

 

ARTÍCULO 53.- El Municipio percibirá aprovechamientos derivados de:

 

I Infracciones por faltas administrativas.

 

II Infracciones por faltas de carácter fiscal.

 

III Sanciones por falta de pago oportuno de créditos fiscales

 

 

ARTÍCULO 54.- Las infracciones por faltas administrativas serán establecidas por la Autoridad Municipal o Dependencia Administrativa a que corresponda la materia objeto de la infracción y se turnarán a la Tesorería Municipal, la cual con base en tabuladores elaborados con anterioridad calculará y percibirá el ingreso derivado de la infracción.

 

Asimismo, las que provengan de las infracciones establecidas en las Ordenanzas Municipales y en los diversos reglamentos expedidos por el Municipio y se pagarán conforme a las multas establecidas en las propias Ordenanzas y Reglamentos Municipales.

 

 

ARTÍCULO 55.- Una vez turnadas las infracciones a la Tesorería Municipal, estas no podrán ser modificadas, salvo que el interesado compruebe su improcedencia a satisfacción, tanto del área que maneja la materia objeto de la misma, como de la Tesorería Municipal.

 

 

ARTÍCULO 56.- Las infracciones por faltas de carácter fiscal se liquidarán por la Tesorería Municipal en los términos del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca y no serán objeto de condonación.

 

 

ARTÍCULO 57.- El Municipio percibirá recargos por falta del pago oportuno de los créditos fiscales a que tiene derecho, por parte de los contribuyentes Municipales, a la tasa que al efecto establezca la presente Ley.

 

 

ARTÍCULO 58.- También percibirá recargos la Tesorería Municipal de aquellos contribuyentes que soliciten y obtengan de la propia Tesorería autorización o prórroga para pagos en parcialidades, en cuyo caso deberán de cubrir estos, a la tasa que establezca la presente Ley.

 

 

ARTÍCULO 59.- Los pagos por los Aprovechamientos derivados del sistema de sanciones Municipal deberán ser cubiertos exclusivamente en la Tesorería Municipal o en las oficinas o instituciones que ésta en forma expresa autorice para ello.

 

 

CAPÍTULO ÚNICO

MULTAS

 

 

ARTÍCULO 60.- Las multas que por los diferentes conceptos se causen estarán sujetas a las disposiciones del Código Fiscal Municipal del Estado de Oaxaca.

 

 

CONCEPTO
MONTO BASE
 
Por agresiones físicas
$500.00
Por insultos a la autoridad
$1600.00
Por faltas a la moral
$400.00
Por desobediencia a la autoridad
$600.00
Por faltas al Bando de Policía y Buen Gobierno y demás Reglamentos
$500.00
Por daños y perjuicios a bienes muebles e inmuebles municipales
$600.00
Por escandalizar en la vía pública
$500.00
Por no contar con carnet sanitario
$600.00
En todos los casos, la reincidencia será además la cantidad de
$1,000.00
Por las demás faltas administrativas
$1,000.00
Por rebasar mas treinta decibelios por perifoneo ambulante, o fijo
10 Salarios mínimos para el área geográfica de la zona c, elevados al año.
Por invasión de predios propiedad del municipio
$5,0000.00
Por cerrar calles sin permiso de autoridad competente
$600,00
Por tirar basura en la vía publica
$200.00
Quema de juegos pirotécnicos sin permiso
$200.00
Graffiti en paredes publicas y particulares
$200.00
Hacer necesidades fisiológicas en vía publica
$100.00

 

 

ARTÍCULO 61.- Los aprovechamientos a que se refiere este título deberán ingresar a la tesorería municipal, tratándose del numerario o al inventario de bienes patrimoniales en caso de bienes muebles e inmuebles, en un plazo no mayor de 72 horas contados a partir del momento en que tales bienes o recursos sean del conocimiento de la autoridad municipal.

 

 

TÍTULO SEXTO

PARTICIPACIONES E INCENTIVOS FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 62.- El Municipio percibirá las participaciones federales e incentivos previstos en la Ley de Coordinación Fiscal, como resultado de la adhesión del Estado al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y al Convenio de Colaboración Administrativa en materia Fiscal Federal, respectivamente.

 

 

TÍTULO SÉPTIMO

APORTACIONES FEDERALES

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 63.- Los Municipios percibirán recursos de los Fondos de Aportaciones Federales para la Infraestructura Social Municipal y del Fortalecimiento de los Municipios, conforme a lo que establece el Capítulo V de la Ley de Coordinación Fiscal y el Ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación.

 

TÍTULO OCTAVO

INGRESOS EXTRAORDINARIOS

 

CAPÍTULO ÚNICO

 

 

ARTÍCULO 64.- Los ingresos que perciba el Municipio como resultado de apoyos directos del Gobierno del Estado o del Gobierno Federal a través de convenios o programas.

 

 

ARTÍCULO 65.- Los derivados de empréstitos o financiamientos que se celebren con personas físicas y morales, siguiendo los procedimientos que para tales efectos contempla la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.

 

 

ARTÍCULO 66.- Solo podrán obtenerse empréstitos o financiamientos que sean destinados a obras públicas y proyectos productivos, de conformidad con lo que establece el artículo 117 fracción VIII segundo párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 7 fracciones I, II, III y IV de la Ley de Deuda Pública Estatal y Municipal.

 

 

T R A N S I T O R I O S :

 

 

PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Oaxaca.

 

 

SEGUNDO.- El Ayuntamiento de SANTA MARÍA TONAMECA, POCHUTLA, hará las adecuaciones realizadas en los artículo 14, 19, 25, 28, 34, 37, y 45 de esta Ley, en la tabla general de ingresos.

 

 

TERCERO.- Mientras permanezcan en vigor los Convenios de Adhesión al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal, así como sus anexos, y se encuentre vigente el convenio de colaboración y coordinación que se suscriba con motivo de dicha adhesión, permanecerá suspendida la vigencia y el cobro de los impuestos que contravengan dichas disposiciones.

 

Lo tendrá entendido el Gobernador del Estado y hará que se publique y se cumpla.

 

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL H. CONGRESO DEL ESTADO.- San Raymundo Jalpan, Centro, Oax., 12 de marzo de 2009.

 

 

 

 

DIP. SAULO CHÁVEZ ALVARADO.

PRESIDENTE.
RÚBRICA

 

 

 

DIP. ISABEL CARMELINA CRUZ SILVA.

SECRETARIA.
RÚBRICA

 

 

DIP. AGUSTÍN AGUILAR MONTES.

SECRETARIO.
RÚBRICA